El Gobierno obliga a realizar inspecciones periódicas a las instalaciones eléctricas de baja tensión

El pasado 2 de abril el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobó el Decreto 17/2019 en el que se desarrolla la hoja de ruta a seguir para la ejecución, registro y comunicación de las inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas de baja tensión para mejorar la seguridad.

Obligaciones de los usuarios:

-Deberán realizar revisiones periódicas en los plazos indicados en el Real Decreto 842/2002.

-Facilitar acceso y toda la documentación relativa a la instalación eléctrica para que personal técnico acreditado pueda realizar dicha revisión eléctrica.

-En caso de haber un contrato en vigor con una empresa de mantenimiento, Informar a la empresa instaladora de baja tensión, la fecha prevista en la que se va a efectuar la inspección periódica

Inspección periódica de instalaciones eléctricas:

-Serán inspeccionados de forma periódica las instalaciones eléctricas de edificios cuyas viviendas tengan más de 16 suministros.

Periodicidad de las inspecciones:

-La primera revisión se realizará a los 10 años a partir de la fecha de su legalización y partir de ahí, se harán inspecciones con la misma periodicidad. 

Documentación:

-Diez días antes a la ejecución de una inspección El Organismo de Control pedirá al titular de la instalación eléctrica la siguiente documentación:

  1. El Certificado de Instalación
  2. Documentación técnica, proyecto o memoria técnica que sirvió de base para su legal puesta en servicio.

No se realizará ninguna inspección hasta que El Organismo de Control tenga dicha documentación.

Suministro de socorro:

-Para que el suministro de socorro pueda prestarse por un sistema de alimentación ininterrumpida en locales de espectáculos y actividades recreativas, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

1-El sistema de alimentación tendrá una autonomía de al menos 2 horas.

2.-La ocupación será menor a 100 personas de acuerdo con el criterio establecido en el Documento Básico SI 3 del Código Técnico de la Edificación, o en su defecto, en la ITC – BT- 28 del Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

3.-No es indispensable alimentar servicios de seguridad distintos del alumbrado de seguridad en el local, y su ubicación dispone de salida directa a espacio exterior cumpliendo con los requisitos indicados en el Documento Básico SI 3 del Código Técnico de la Edificación.

4.-El alumbrado de seguridad deberá estar atendido por aparatos de alumbrado de emergencia autónomos con sistema de ensayo automático que deberán proveer, al menos, los niveles previstos en el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.

5.-Los elementos de alumbrado deberán estar atendidos por un sistema de emergencia autónomo, de acuerdo con el Real Decreto 842/2002.

6.-El SAI alimentará al alumbrado necesario para complementar los niveles previstos en el Real Decreto 842/2002, para que éste proporcione en las rutas de evacuación como mínimo una iluminación de 2 lux.

Infracciones y sanciones:

-Las infracciones se sancionarán en caso de posibles incumplimientos conforme a lo establecido en la Ley 21/1992.

Disposiciones Adicionales:

1.-Equipos de alumbrado de emergencia:

-A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el alumbrado de emergencia que se instale deberá tener un sistema automático de correcto funcionamiento y autonomía asignada.

-Será el titular el responsable de proporcionar la documentación que verifique la fecha de la instalación.

2.-Conductores en instalación interior de edificios:

-Será obligatorio utilizar cables y conductores ignífugos y con emisión de humos y opacidad reducida, de la clase Cca-s1b,d1, a1, entrando en vigor desde el próximo 8 de octubre de 2019.

3.-Cuadros de protección, medida y control de instalaciones de alumbrado exterior:

-Podrán instalarse cuadros de protección, medida y control de instalaciones de alumbrado exterior subterráneos que acrediten proporcionar un nivel de seguridad equiparable al previsto en el Real Decreto 842/2002.